Un programa europeo de eLearning

Un programa europeo de eLearning

Si se utilizan adecuadamente, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pueden contribuir sustancialmente a mejorar la calidad de la educación y la formación europeas y a adaptarlas a los requisitos de una sociedad basada en el conocimiento.

 

La Comisión Europea ha complementado y apoyado activamente las importantes iniciativas de los Estados miembros en este campo y, a través de la iniciativa y el plan de acción e-Learning, ha obtenido una experiencia considerable que le ha permitido fomentar la cooperación, el establecimiento de redes y el intercambio de buenas prácticas a escala europea.

 

El programa e-Learning constituye un nuevo paso adelante hacia la aplicación del concepto de la tecnología al servicio del aprendizaje permanente. Se centra en una serie de acciones en ámbitos prioritarios que se han seleccionado en función de su importancia estratégica para la modernización de los sistemas europeos de educación y formación.

 

El programa e-Learning gira en torno a las cuatro líneas de acción siguientes:

 

1)      El fomento de la alfabetización digital

 

Gracias a las acciones enmarcadas en este ámbito se promoverá la adquisición de las nuevas destrezas y conocimientos que todos necesitamos para nuestro desarrollo personal y profesional y para poder participar activamente en una sociedad basada en la información. Estas acciones tratarán también la contribución de las TIC al aprendizaje, especialmente para aquellas personas que, debido a su situación geográfica, a sus circunstancias socioeconómicas o a sus necesidades especiales, no pueden acceder fácilmente a la educación y la formación tradicionales.

 

2)     Los campus europeos virtuales

 

En este caso la prioridad es dotar a la cooperación europea en materia de enseñanza superior de una dimensión virtual mediante el fomento de nuevos modelos organizativos para las universidades europeas (campus virtuales) y para los sistemas europeos de intercambio (movilidad virtual). Esta acción aprovechará los marcos de cooperación existentes, como el programa Erasmus y les aportará una «dimensión e-learning».

 

3)     El hermanamiento electrónico de centros de enseñanza europeos y el fomento de la formación del profesorado

 

El objetivo de esta línea de acción es reforzar y desarrollar la conexión en red entre centros de enseñanza. Todos los jóvenes europeos deberían tener la oportunidad, a su paso por el centro de enseñanza secundaria, de participar junto con sus profesores en un proyecto educativo que los asociase a los jóvenes de otros países europeos. Esta experiencia podría resultar decisiva para impulsar una dimensión europea en la educación, así como la sensibilización de los jóvenes respecto al modelo europeo de sociedad multilingüe y multicultural. Las comunidades de aprendizaje basado en Internet pueden contribuir a mejorar el diálogo intercultural y el entendimiento mutuo.

La línea de acción dedicada al hermanamiento electrónico de los centros de enseñanza también se ocupará de la puesta al día de las destrezas profesionales de profesores y formadores con vista a una utilización pedagógica y cooperativa de las TIC. Encontrará más información sobre esta línea de acción en la siguiente dirección de Internet: http://www.etwinning.net.

 

4)     Las acciones transversales para la promoción del e-learning en Europa

 

Aprovechando el plan de acción e-Learning, estas acciones tienen como finalidad promover las buenas prácticas, los productos y los servicios derivados de los múltiples proyectos y programas que han sido financiados a escala nacional o europea, así como reforzar la cooperación entre todas las partes interesadas.

Se hará especial hincapié en la divulgación de los resultados de proyectos de e-learning y de toda información pertinente, en el apoyo a las redes europeas, los análisis específicos, los estudios y los acontecimientos, y en la cooperación con otros proyectos internacionales, como los de la OCDE y la Unesco.

El portal de e-learning para Europa, http://elearningeuropa.info, seguirá proporcionando la estructura de apoyo y funcionará como centro para la promoción y el intercambio de buenas prácticas.

 

Para obtener más información sobre la utilización de las TIC al servicio del aprendizaje, visite el portal de e-learning: http://elearningeuropa.info

 

Texto completo de la decisión

Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa e-Learning)

 

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ARTÍCULOS Y OTROS DOCUMENTOS

 

http://www.rrhhmagazine.com/inicio.asp?url=/secciones/elearning.asp

http://www.e-ducativa.com/

Casos prácticos de e-learning

http://www.overlap.net/web2/index.htm

 

http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/cinterfor/publ/galeano/

 

Herramientas para la gestión del desempeño

 

La gestión del desempeño emplea técnicas y metodologías para la evaluación y el desarrollo del desempeño -o rendimiento- de las personas y equipos dentro de la organización para conseguir definir planes de acción con conllevarán a la mejora de resultados globales en la organización.

En un momento como el actual en el que parece claro que las personas son claves, su correcto rendimiento y desarrollo serán críticos para conseguir ejecutar las estrategias desarrolladas.

La gestión del desempeño es básica para el buen funcionamiento de las organizaciones modernas ya que se consiguen los siguientes objetivos:

  1. Valorar objetivamente las contribuciones individuales.
  2. Estimular a las personas para que consigan mejores resultados.
  3. Clarificar la importancia y significado de los puestos de trabajo.
  4. Identificar el grado de adecuación de las personas a los puestos.
  5. Optimizar las capacidades personales.
  6. Mejorar el rigor y la equidad de las decisiones.
  7. Fomentar la comunicación y cooperación entre la alta dirección y los trabajadores

 

Medidores de Desempeño

 

Hoy en día los Directores de las áreas de Finanzas se encuentran en la necesidad de justificar como su área está agregando valor a la organización. El reto es mayor debido a que los procesos CG, CxP, CxC, entre otros, son vistos como "males necesarios" por los departamentos productivos y comerciales.

Los medidores de desempeño son indicadores tangibles para monitorear el desempeño del área de Finanzas.

Los Medidores de desempeño deben

   Proveer la alineación de metas de la organización del área de finanzas a través de ligar la Misión y Visión del Corporativo

   Servir como una herramienta de productividad

   Ser el diagnóstico por naturaleza para identificar las causas de origen y las oportunidades de mejora

   Ser la guía de los indicadores, proveyendo avisos oportunos para los cambios del negocio.

Costeo Basado en Actividades (Activity-Based Costing/Management)

 

Los sistemas tradicionales de costeo no reflejan la verdadera economía de producción y por lo tanto, no representan el verdadero cuadro de costos. En la actualidad el sistema de Costeo y Administración Basado en Actividades (ABC/M) se ha convertido en la herramienta principal para las empresas que desean tener un entendimiento integral de la información para maximizar la productividad y el rendimiento en la organización.

Ofrece una perspectiva única respecto a lo que realmente cuestas sus productos y procesos claves, permitiendo la flexibilidad para elegir la manera en que van a ser controlados estos costos y mejorar las operaciones.

   Identificar los principales procesos comerciales

   Identificar oportunidades de mejora en actividades de mayor impacto

   Identificar actividades de alto costo y actividades sin valor

   Identificar utilidades reales por productos o servicios, clientes, mercados y proveedores

   Identificar costos ocultos

   Orientar esfuerzos de mejora y reducción de costos hacia actividades de mayor impacto

   Definir estrategias de precios, mercados y clientes

Podríamos afirmar que es un sistema de gestión “integral” que nos permite conocer el flujo de las actividades realizadas en la organización que están consumiendo los recursos disponibles y por lo tanto incorporando ó imputando costes a los procesos.

Analicemos una a una las características que definen este sistema:

   Es un sistema de gestión “integral”, donde podemos obtener información de medidas financieras y no financieras que nos permitan una gestión óptima de la estructura de costes.

  Nos permite conocer el flujo de las actividades, de tal manera que podamos evaluar cada una por separado y criticar la necesidad de incorporarla o no al proceso sin perder de vista la visión de conjunto.

  Nos proporciona herramientas de valoración objetivas de imputación de costes.

  Valora los recursos consumidos por cada actividad, discriminando por lo tanto en función del tiempo consumido y el coste unitario por recurso consumido.

Entre los objetivos que persigue la implantación de un sistema de gestión de costes podríamos citar los siguientes:

   Visión estratégica de los recursos consumidos en los procesos

  Valoración de las tareas que se están realizando dentro de la organización

  Valoración y análisis de las tareas de alto coste

  Eliminación o reducción mediante automatización de tareas que aportan poco valor añadido al cliente

  Potenciar las tareas que aportan alto valor añadido a los clientes (internos o externos) y que no se les presta la atención que merecen

Movilidad por razón de violencia de género

1.5.5. Movilidad por razón de violencia de género.

Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aún así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

 

 

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1.5.6. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.

La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

1.5.7. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.

Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración.

La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad.

Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.

2. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

La Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto básico del Empleado Público contiene seis Capítulos dedicados a la regulación de los derechos de los funcionarios, todos ellos contenidos en su Título III que, como ya vimos en el tema anterior, lleva por nombre “ Derechos y deberes. Código de Conducta de los empleados públicos” (artículos 14 a 54).

 

La estructura interna de este Título III es la siguiente:

 

·        Capítulo I. Derechos de los empleados públicos. Artículos 14 y 15

 

·        Capítulo II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño. Artículos 16 a 20.

 

·        Capítulo III. Derechos retributivos. Artículos 21 a 30.

 

·        Capítulo IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión. Artículos 31 a 46.

 

·        Capítulo V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. Artículos 47 a 51.

 

·        Capítulo VI. Deberes de los empleados públicos. Código de conducta. Artículos 52 a 54.

 

Es importante recordar que los Capítulos II y III, excepto el artículo 25.2 relativo al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, no entrarán en vigor hasta que se produzca la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto.

 

2.1. DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

 

Distingue el Estatuto entre derechos individuales y derechos individuales ejercidos colectivamente.

 

2.1.1. Derechos individuales

 

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

 

·        A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

 

·        Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

 

·        A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

 

·        A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

 

·        A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

 

·        A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

 

·        A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

·        Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

 

·        A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

·        A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

 

·        A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

 

·        A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 

·        A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

 

·        A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

 

·        A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

 

·        A la libre asociación profesional.

 

·        A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

2.1.2. Derechos individuales ejercidos colectivamente

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

·        A la libertad sindical.

 

·        A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

 

·        Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

 

·        Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

 

·        Al de reunión.

ORGANIZACIÓN PROVINCIAL

6. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL

6.1. CONCEPTO

La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.

Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.

Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

-         Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

-         Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

Así,  y respecto a formas especiales de organización provincial, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de la Diputación son asumidas por las propias Comunidades. En las Islas Baleares el gobierno está encomendado a los Consejos Insulares mientras que en las Islas Canarias, corresponde a los Cabildos. Por último existen regímenes especiales en el País Vasco y Navarra.

 

 

 

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6.2. ORGANIZACIÓN

En la organización provincial nos encontramos la misma estructura establecida en los Ayuntamientos, y que hemos visto en los temas anteriores. Por una parte existen órganos necesarios y de otra parte, órganos complementarios.

Son órganos necesarios en todas las Diputaciones, los siguientes:

-         El Presidente

-         Los Vicepresidentes

-         La Junta de Gobierno Local

-         El Pleno

-         Comisiones Informativas

El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

6.3. COMPETENCIAS

Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso:

-         La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos.

-         La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

-         La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

-         En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.

A los efectos de las dos primeras funciones, la Diputación:

-         Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia.

-         Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación

6.4. ÓRGANOS DE GOBIERNO PROVINCIALES: COMPOSICIÓN, ELECCIÓN, CESE Y FUNCIONES

6.4.1. El Pleno

Elección

A) Derecho de sufragio pasivo

Además de quienes incurran en alguno de los supuestos generales  son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

B) Incompatibilidades

Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial.

Son también incompatibles:

-         Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

-         Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

-         Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia.

-         Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes.

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.

Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.

C) Procedimiento electoral

El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo: Diputados Hasta 500.000 residentes 25 De 500.001 a 1.000.000 27 De 1.000.001 a 3.500.000 31 De 3.500.001 en adelante 51

Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente reglas:

-         Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.

-         Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.

-         Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

-         Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.

Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

En los municipios de menos de 250 habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.

Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.

D) Atribución de puestos

Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.

Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.

E) Vacantes

En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.

En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial.

6.4.2. Composición

El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

6.4.3. Funciones

Corresponde en todo caso al Pleno:

a)     La organización de la Diputación.

b)     La aprobación de las ordenanzas.

c)      La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d)     La aprobación de los planes de carácter provincial.

e)     El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

f)       La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

g)     La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h)     El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i)        El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

j)        La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

k)      La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

l)        Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, ( 6.010.121, 24 euros) así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

m)   La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

n)     La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 3.005.060, 52 euros,  así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto; cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.

o)    Atribuciones que exijan para su aprobación una mayoría especial, así como las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

p)    La votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo.

Características

Características.

 

La Constitución española de 1.978 presenta las siguientes notas características:

 

ü     Ambigua: La Constitución es ambigua porque algunos de los términos empleados por ella tienen diferentes significados lo que da lugar a dudas de interpretación.

ü     Incompleta: Pese a su extensión, la Constitución de 1.978 deja que determinadas materias sean reguladas a posteriori por el legislador ordinario mediante Leyes orgánicas.

ü     Rígida: El procedimiento de reforma de la Constitución regulado en su Título X está lleno de obstáculos, con el propósito deliberado de mantenerla inalterable.

ü     Derivada: La Constitución de 1.978 es poco original por cuanto sigue modelos de Constituciones tanto extranjeras (alemana, italiana y francesa sobre todo), como españolas (principalmente la Constitución republicana de 1.931).

ü     Extensa: La Constitución española de 1.978 es muy larga, la más larga de las Constituciones europeas salvo la portuguesa de 1.976, y la más larga de las Constituciones españolas a excepción de la de 1.812.

 

 

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ACUMULACIONES, NOMBRAMIENTOS INTERINOS Y HABILITACIONES ACCIDENTALES

SECCION 3. DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES, COMISIONES DE SERVICIO,

ACUMULACIONES, NOMBRAMIENTOS INTERINOS Y HABILITACIONES ACCIDENTALES

Artículo 37. Con independencia de la provisión de puestos de trabajo en virtud de concurso regulada en la sección anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas, en la medida en que lo exijan las necesidades de los servicios, podrá hacer uso de las facultades reguladas en esta sección para la provisión con carácter provisional de los puestos de trabajo que resulten vacantes después de la resolución de un concurso y hasta que se produzca la resolución del siguiente.

Artículo 38. 1. A petición de los interesados y previo informe de las Corporaciones locales afectadas, podrán otorgarse nombramientos provisionales en favor de funcionarios con habilitación de carácter nacional para los puestos vacantes a ellos reservados existentes en cualquier Entidad local.

Salvo motivo de necesidad, sólo podrán ser nombrados con carácter provisional para un determinado puesto los funcionarios que estén en posesión de la habilitación y pertenezcan a la subescala y categoría que, de acuerdo con las reglas de este Real Decreto, correspondan al mismo.

No se podrá efectuar más de un nombramiento provisional a favor de un mismo funcionario entre las convocatorias de dos concursos sucesivos, a no ser por causa de revocación del anterior nombramiento acordada por el Ministerio para las Administraciones Públicas, por motivos debidamente justificados.

Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, no podrán solicitar nombramiento provisional los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido por concurso.

2. Los nombramientos provisionales podrán ser revocados en cualquier momento por el Ministerio para las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia del funcionario o de la Entidad local interesada y con audiencia de quien no hubiere promovido la revocación.

Artículo 39. 1. En todo caso una vez resuelto el concurso a que se refiere la sección anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá a dar publicidad a la relación de puestos de trabajo que resulten vacantes después del concurso.

2. Todos los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, estando obligados a participar en el concurso y solicitar todas las vacantes, no hubieran sido incluidos en la propuesta a que se refiere el artículo 34 y, por tanto, no hubieran obtenido destino a través del mismo, deberán solicitar todas las vacantes correspondientes a su subescala y categoría.

3. El Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe de las Entidades locales afectadas, procederá a otorgar nombramientos provisionales a favor de dichos funcionarios.

Artículo 40. 1. El Ministerio para las Administraciones Públicas podrá conferir comisiones de servicios, por plazo no superior a seis meses, a funcionarios con habilitación de carácter nacional para puestos de trabajo vacantes a ellos reservados, previa petición de la Entidad local interesada y con la conformidad de aquélla en la que el funcionario preste sus servicios.

2. Si el puesto continuara vacante, la comisión de servicio podrá ser prorrogada por dos períodos de otros seis meses cada uno.

3. Será aplicable a las comisiones de servicios lo dispuesto en el artículo 38. 2. de este Real Decreto, sobre nombramientos provisionales.

Artículo 41. Por razones de interés público debidamente justificadas y cuando no sea posible su provisión por ninguna de las formas previstas en los artículos anteriores, el Ministerio para cualquier funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre en activo en alguna Entidad local, previo informe de la misma, a desempeñar asimismo las funciones que correspondan a otro puesto vacante de una Entidad local próxima durante el tiempo indispensable hasta que se produzca la provisión del puesto, siempre y cuando la Entidad local no pueda acogerse a los servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes (sic).

Artículo 42. 1. En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional sin que exista en la Entidad local otro funcionario en posesión de la misma a quien le corresponda la sustitución, la Entidad local podrá:

a) Solicitar de la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular correspondiente la asistencia prevista en este Real Decreto.

b) Solicitar del Ministerio para las Administraciones Públicas la adscripción de un funcionario en comisión de servicios o la autorización de una acumulación en los términos de los artículos 40 y 41, por el tiempo imprescindible.

c) Habilitar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado, dando cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas.

2. Las opciones previstas en el número anterior serán de aplicación en los casos de vacante cuando, tras haber solicitado la Corporación local al Ministerio para las Administraciones Públicas la provisión de un puesto mediante un nombramiento provisional, no hubiese sido posible efectuarlo. En este caso, también podrá la Corporación elevar al Ministerio propuesta de nombramiento, como funcionario interino para el desempeño del puesto de trabajo correspondiente, de una persona que reúna las condiciones de titulación exigidas para el desempeño del mismo. El personal así nombrado podrá ser cesado en cualquier momento por el Ministerio para las Administraciones Públicas; cesará, en todo caso, cuando se resuelva el concurso de provisión de puestos y dicha vacante resulte cubierta por tal medio, o cuando se efectúe un nombramiento provisional en favor de funcionario con habilitación de carácter nacional.

 

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TITULO III

De los deberes y garantías en el ejercicio de las funciones reservadas

Artículo 43. Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional las fijará la Corporación local de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

No obstante, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá dictar normas que garanticen la asignación de un nivel mínimo, a efectos de complemento de destino, a los puestos de trabajo a ellos reservados, según las características concretas de los mismos y las generales de la Entidad en cuya relación estén incluidos. Podrá, asimismo, el Ministerio señalar máximos a este concepto retributivo, con similares criterios y con objeto de hacer económicamente viable a todas las Entidades locales el sostenimiento de puestos de trabajo-tipo reservados a estos funcionarios que resulten exigidos conforme a lo previsto en este Real Decreto.

Artículo 44. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional serán responsables del buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente.

Artículo 45. De acuerdo con lo establecido en los artículos 141.1 y 151, a), del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 46. En el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, además de las normas previstas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, se tendrán en cuenta las siguientes especialidades.

a) Podrán ser nombrados Instructores, además de los previstos en el artículo 30 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, los miembros electivos de las Corporaciones locales.

b) Las Corporaciones locales podrán solicitar de las Comunidades Autónomas el nombramiento de Instructor de expedientes disciplinarios, si carecieran de medios personales para su tramitación.

c) A efecto de lo dispuesto en el artículo 44 del citado Real Decreto, cuando la propuesta de resolución formulada por el Instructor contemple la imposición de las sanciones de destitución del cargo o separación del servicio, el órgano que acordó la incoación del expediente procederá, con anterioridad a su remisión al Ministerio para las Administraciones Públicas, a someter la propuesta formulada por el Instructor al Pleno de la Corporación, que adoptará acuerdo sobre la misma. Este acuerdo tendrá carácter de informe no vinculante.

d) Si el expediente hubiera sido incoado por el Ministerio para las Administraciones Públicas y, una vez ultimado, la propuesta definitiva del Instructor no contempla la imposición de las sanciones de destitución o separación del servicio, se remitirá lo actuado a la Corporación para que ésta adopte la sanción que estime adecuada. De igual modo se procederá cuando, contemplando la propuesta del Instructor la imposición de alguna de dichas sanciones, ésta resultase desestimada por la resolución que dicte el Ministro al resolver el expediente.

TITULO IV

De las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional

Artículo 47. 1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional les será de aplicación el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, con las particularidades contempladas en los artículos siguientes.

2. La declaración de situaciones administrativas de funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponderá al Ministerio para las Administraciones Públicas, salvo la de suspensión de funciones que se regirá por las normas de atribución de competencia propias del régimen disciplinario.

Artículo 48. 1. En el lugar de los supuestos de servicio activo contemplados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, se considerará en situación de servicio activo a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que ocupen en Entidades locales puestos de trabajo a ellos reservados, así como los que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 51 de este Real Decreto.

2. No será de aplicación, no obstante, lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986.

Artículo 49. 1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se hallen en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino que ocuparen cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante el sistema de concurso. Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedarán sin efecto en el momento en que se declare la situación de servicios especiales.

2. Los puestos que deben ser reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, en situación de servicios especiales, podrán ser provistos por cualquiera de los sistemas previstos en la sección tercera del capítulo segundo del título segundo de este Real Decreto.

Artículo 50. 1. Se hallan en situación especial de servicios en Comunidades Autónomas los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a prestar servicios en cualquier Comunidad Autónoma como consecuencia de la asunción por ésta, o transferencia a la misma, de servicios de Entidades locales en los que estuvieren adscritos.

2. Se declarará en situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a desempeñar puestos de trabajo en Comunidades Autónomas mediante el sistema de concurso o, previo conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas, por libre designación en convocatoria pública, siempre y cuando no resulten integrados en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de la Administración autonómica conforme a lo previsto en la legislación específica.

Artículo 51. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y previa autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas en los casos de libre designación, pasen a desempeñar puestos de trabajo adscritos a servicios de la Administración del Estado quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por el Ministerio para las Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en el artículo 151, a) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Artículo 52. 1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos del artículo 17 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

2. Se declarará la situación de excedencia voluntaria por interés particular:

a) En el supuesto previsto en el artículo 19 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

b) Los que, estando incluidos en los apartados a), b) y d) del número 3 del artículo 32 de este Real Decreto, incumpliesen la obligación establecida en dicho artículo.

Artículo 53. 1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento, salvo los supuestos contemplados en el artículo 21.5 de este Real Decreto.

2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los que estuvieren en situación de servicios en Comunidades Autónomas y cesaren en los puestos que ocuparen en ellas.

b) Los que, desempeñando puestos de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieren cesado con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.

c) Los que hubieran sido destituidos en virtud de expediente DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La aplicación de este Real Decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En su consecuencia, corresponde también a las Instituciones Forales de los territorios históricos Respecto a la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Segunda.-A partir de que se eleve a definitiva la reclasificación prevista en la disposición transitoria segunda, quedará modificado el anexo II del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en lo que se refiere a clasificación de Entidades Locales, a efectos de determinación de niveles máximos de complemento de destino asignables a puestos de trabajo-tipo. Tal clasificación se ajustará a los siguientes criterios:

1. Pertenecerán a la clase A las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase primera.

2. Pertenecerán a la clase B las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase segunda.

3. Pertenecerán a la clase C las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase tercera.

Tercera.-Se modifica el Real Decreto 198/1987, de 6 de febrero, sobre oferta de empleo público, incorporando un anexo III, en los siguientes términos:

Plazas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Grupo A:

199 ..... Subescala de Secretaría.

206 ..... Subescala de Intervención-Tesorería.

Grupos B o C:

1.614 plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local se integrarán en las subescalas a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de primera, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

b) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de segunda, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

c) Se integrarán en la subescala de Intervención-Tesorería, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores y de Depositarios de Administración Local que estén en posesión de titulación universitaria superior.

d) Se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de tercera y los pertenecientes a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», siempre que estén en posesión de la titulación de Diplomado Universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitación de carácter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservarán no obstante sus derechos económicos y de otro tipo y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional conforme a las siguientes normas:

a) Los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría superior.

b) Los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría de entrada.

c) Los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría- Intervención.

d) Los Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», únicamente para Secretaría de Ayuntamiento de población inferior a 2.000 habitantes.

e) Los Interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Intervención.

f) Los Depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Tesorería.

3. Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.

Segunda.-1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá de oficio a reclasificar los puestos de trabajo actualmente existentes que, de conformidad con lo previsto en esta norma, estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, al objeto de adaptarlos a las clasificaciones previstas en los artículos 12 y 16.

2. Una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» las nuevas clasificaciones, las Entidades locales afectuadas dispondrán de un plazo de quince días para formular las oportunas alegaciones, en relación con la clasificación realizada, así como para solicitar acogerse al sistema regulado en el artículo 11.1 de este Real Decreto, acompañando en este caso las oportunas certificaciones de censo de población y presupuesto.

3. Revisadas las alegaciones, se elevarán a definitivas dichas clasificaciones, indicando la situación de los puestos a efectos de convocatoria de concursos para la provisión de los que se encuentren vacantes.

Tercera.-1. Los puestos de trabajo actualmente existentes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que estén desempeñados en propiedad y que, como consecuencia de la reclasificación prevista en la disposición anterior, resulten clasificados de manera diferente a la actual, podrán seguir siendo desempeñados por los mismos funcionarios aunque éstos, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera, no resulten integrados en la subescala y categoría que corresponda a la nueva clasificación del puesto de trabajo.

2. Los puestos de Secretaría que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén clasificados como Secretarías habilitadas y se encuentren efectivamente desempeñados por Secretario habilitado en propiedad, podrán continuar en la misma situación hasta el momento en que quedaren vacantes, sin que hasta entonces hayan de ser clasificados conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Sin embargo, las Entidades locales correspondientes podrán crear puestos de trabajo de la subescala de Administrativos de Administración General para la integración de los Secretarios habilitados en propiedad, quedando vacante en este caso el puesto de trabajo de Secretario, desde el momento en que se produzca la integración del funcionario en la plaza de Administrativo y sometido al régimen general previsto en este Real Decreto.

Dicha integración se producirá con respeto a los derechos de toda índole que pudieran corresponder al funcionario.

Cuarta.-1. En atención al elevado número de vacantes existentes en Secretarías de Ayuntamiento que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, correspondían a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, en su categoría de Secretarios de tercera y habida cuenta del nivel de titulación que venía siendo exigido con carácter mínimo, se llevarán a cabo excepcionalmente dos convocatorias para el acceso a la función pública, en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Los funcionarios que superen las pruebas de ingreso a que se refiere el número anterior se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, 1, d), o quedarán habilitados para desempeñar los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional según lo dispuesto en el apartado 2, c) de la citada disposición transitoria según estén o no en posesión de la titulación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria primera.

Quinta.-1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se podrá contratar personal en régimen de Derecho Administrativo o Laboral para el desempeño de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nombramientos interinos en los términos previstos en el artículo 42.2 de este Real Decreto.

2. El personal contratado e interino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, hubiese venido prestando servicios en las Entidades locales ejerciendo funciones que, de acuerdo con la normativa vigente corresponden a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y que participe en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de acceso a la subescala correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en los términos que señalen las respectivas convocatorias, que en todo caso serán equivalentes a los contemplados en el Real Decreto 2224/1985, de 20 de noviembre.

Idéntico derecho y con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior se reconocerá a los Secretarios habilitados en propiedad y de la escala «a extinguir» a que se refieren los Reales Decretos 2725/1977, de 15 de octubre y 2656/1982, de 15 de octubre.

3. El derecho a que se refiere el apartado anterior podrá asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesión de la titulación exigible para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención prevista en el artículo 22 del presente Real Decreto, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente.

Sexta.-Los plazos de convocatoria y resolución del concurso de traslados establecidos en la sección segunda del capítulo II, no serán de aplicación en el primer concurso de provisión de puestos que se convoque tras la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Séptima.-En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá, de oficio o a instancia de los interesados, a regularizar la situación administrativa de los funcionarios que posean la habilitación de carácter nacional, adecuándola a las normas del título IV sobre situaciones administrativas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, en todo aquello que afecte específicamente al régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.

b) El Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulación de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

c) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministerio para las Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Centro de Información Administrativa

2.1.2.  Centro de Información Administrativa

El Centro de Información Administrativa del Ministerio para las Administraciones Públicas se halla adscrito a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, a través de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, con nivel orgánico de Subdirección General.

Desarrollará las funciones propias de las unidades departamentales de información administrativa, y además específicamente las siguientes:

-         Mantener actualizadas y distribuir las bases de datos de la Administración General del Estado, con la colaboración de las demás unidades departamentales de información administrativa.

-         Sostener un sistema de información administrativa al ciudadano, eminentemente telefónico, sobre los servicios públicos y trámites de toda la Administración General del Estado, mediante el establecimiento y coordinación de centros y oficinas centralizadas de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, según redacción del Real Decreto 1410/1995, de 4 de agosto.

-         Cooperar en el desarrollo de las unidades y oficinas de información de los demás Departamentos y organismos de la Administración General del Estado, procurando mantener la necesaria coordinación y cohesión entre ellos para lograr un nivel y un sistema homogéneos de atención al ciudadano.

-         Actuar como órgano ejecutivo permanente de la Comisión Interministerial de Información Administrativa en relación con las iniciativas y reclamaciones que reciba sobre la función informativa y con los acuerdos adoptados por ella, y servir de unidad de apoyo técnico y administrativo a la Secretaría de dicha Comisión.

-         Promover y organizar, en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública, cursos de capacitación en materias relacionadas con las funciones propias de las unidades de información administrativa y participar en cursos, jornadas, seminarios, coloquios u otros actos sobre las mismas materias organizados por otros órganos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

2.1.3. Oficinas de información y atención al ciudadano

Todas las oficinas de información y atención al ciudadano realizarán las funciones descritas en el capítulo I del  Real Decreto 208/ 1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y los cometidos de gestión interna de tratamiento y difusión de la información que expresamente les delegue o encomiende el Centro de Información Administrativa o la unidad de información administrativa respectiva, en la medida en que progresivamente los recursos humanos y materiales con que cuenta la oficina lo permitan.

Las oficinas de información y atención al ciudadano que constituyen la red informativa general son las siguientes:

A) Oficinas de información y atención al ciudadano en los servicios centrales

Existirán dos tipos de oficinas de información y atención en los servicios centrales:

-         Las oficinas centrales de información y atención al ciudadano, que radicarán en la sede de cada Departamento ministerial, salvo que circunstancias singulares aconsejen otro emplazamiento. Pueden tener oficinas delegadas o puntos de información en otros edificios con la misma consideración de oficinas centralizadas.

-         Las oficinas de información y atención al ciudadano de entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado de sus centros directivos y demás servicios cuya entidad y especialidad justifique la existencia de oficinas de información especializada o sectorial en los edificios donde se ubiquen los servicios u otras dependencias.

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FUNCIONES DE LA CORONA

3. 1. FUNCIONES DE LA CORONA

La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.

El artículo 56 de la Constitución enumera las características del Monarca indicando que:

1.      El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia

2.      Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones

3.      Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica

4.      Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3.1.1. Funciones específicas

Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional.

Son las siguientes:

·        Sanciona y promulgar las leyes.

·        Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

·        Convoca elecciones generales

·        Convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

·        Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

·        Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

·        Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros

·        Confiere los empleos civiles y militares

·        Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.

·        Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

·        Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

·        Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

·        El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

·        Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

·        Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.

·        Sanciona los Estatutos de Autonomía

·        Convoca  referéndum autonómico

3.1.2. Funciones internacionales

En relación con las funciones internacionales del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:

·        El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

·        Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

·        Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

3.2. LA SUCESIÓN

La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:

1º- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.

2º- Es preferida siempre la línea anterior a las posteriores.

3º- En la misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto

4º- En el mismo grado, es preferible el varón a la mujer

5º- En el mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.

Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:

·        Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

·        Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

·        Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

3.3. TUTELA

 

La tutela del Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.

 

No debemos confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.

 

Su regulación la encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.

 

 

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3.3.1. Supuestos

 

En primer lugar será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

 

En caso de que el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.

 

Por último y en  defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes Generales

 

3.3.2 límites

 

No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

 

3.3.3. Incompatibilidades derivadas

 

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

 

Información Oposiciones

INFORMACION SOBRE OPOSICIONES

 

Si nos estamos planteando la opción de presentarnos a alguna oposición, lo primero es recabar toda la información posible.

Debemos empezar con la web del Estado, donde se informa prolijamente de todas las convocatorias en España, esta web es www.060.es muy conveniente el consultarla de forma periódica.

Posteriormente debemos consultar la web oficial de la Comunidad Autónoma donde residamos, por ejemplo la de Andalucía o la de Valencia.

 

Es también interesante la consulta de las webs de los ayuntamientos correspondientes a la ciudad o pueblo donde pretendamos realizar la oposición, suelen tener la información actualizada y detallada.

 

Por último elegir un buen curso para prepararnos. Lo aconsejable es adquirirlo por Internet y que disponga de servicio de tutorías y actualizaciones. Con ello podemos garantizarnos cubrir todas nuestras necesidades a un precio muy reducido. La mejor opción es la de Temarios y test de oposiciones, en esta web encontrareis todo lo indicado a un precio realmente reducido.

 

La opción mas desaconsejable es intentar bajarse desde alguna web pirata o desde foros o el Ares o Emule los temarios y test. Aparte del tiempo gastado inútilmente en buscarlos, no tendremos ninguna garantía sobre los mismos y nos podemos encontrar (nos encontraremos seguro) en la situación de dedicar horas y horas de estudio a un temario que está obsoleto desde hace años, esto es así en la inmensa mayoría de los temarios que circulan por la red.

 

 

 

SANGRADO DE PÁRRAFO UTILIZANDO LOS BOTONES

SANGRADO DE PÁRRAFO UTILIZANDO LOS BOTONES.

Gracias al uso de los botones   (Disminuir sangría) y                        (Aumentar sangría) es más cómodo y rápido aumentar o reducir las sangrías de los párrafos con sólo efectuar un clic sobre los mismos para ver los resultados.

 

 

 

 Disminuir sangría. Reduce la sangría del párrafo seleccionado hasta la tabulación anterior o aplica una sangría a la izquierda al contenido de los elementos seleccionados, equivalente al ancho de un carácter en fuente estándar.

 

Aumentar Sangría. Aumenta la sangría del párrafo seleccionado hasta la tabulación siguiente o aplica una sangría a la derecha al contenido de los elementos seleccionados, equivalente al ancho de un carácter en fuente estándar.

 

1.       Seleccione todo el documento que tiene en pantalla excepto la primera línea.

2.     Realice un clic sobre el botón Aumentar sangría.

Observe como todo el texto seleccionado se desplaza hasta la primera parada de tabulación (1,25 cm. ya que no hay ninguna establecida con anterioridad) que hay por defecto.

 

 

 

 

3.     Vuelva a pulsar sobre el botón Aumentar sangría.

El texto se desplaza a 2,25 cm. del margen izquierdo.

 

 

 

4.     Pulse sobre el botón Disminuir sangría para retroceder a la parada de tabulación anterior.

 

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SANGRADO DOBLE.

El llamado sangrado doble hace referencia a que éste se realiza tanto por el margen derecho como por el izquierdo. Este tipo de sangrado se puede efectuar por medio del ratón o utilizando el cuadro de diálogo Párrafo.

Si desea realizar el doble sangrado utilizando el cuadro de diálogo deberá:

1.       Situarse en el párrafo sobre el que desee realizar el doble sangrado.

2.     Ir a la Ficha Inicio seleccionar Párrafo.

3.     Introducir los valores correspondientes en las casillas Izquierda y Derecha.

 

En cambio si desea utilizar el ratón, deberá:

1.       Seleccionar el párrafo sobre el que desea realizar el doble sangrado.

2.    

Sangría derecha

Sangría primera línea, francesa, izquierda

desplazar los cursores de sangrado hacia la posición deseada.

 

 

 

 

 

Practicaremos un poco.

1.       Seleccione todo el documento excepto la primera línea.

2.     Mueva el cursor de Sangría derecha hasta la posición 12 de la regla superior.

3.     Almacene el documento con el nombre de Sangrías.

 

LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS

6.4. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS

6.4.1. Reglas generales sobre los servicios comunes.

Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.

Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.

6.4.2. Organización básica de los servicios comunes ministeriales.

Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.

TEMA 5

 

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. ESPECIAL REFERENCIA A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. EL RECURSO DE AMPARO.

 

 

1. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La regulación del recurso contencioso administrativo se contiene en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

1.1. EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.1.1. Ámbito

Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:

a)      La Administración General del Estado.

b)      Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c)      Las Entidades que integran la Administración local.

d)      Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.

Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a)      Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

b)      Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c)      La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a)      La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b)      Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c)      Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d)      Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e)      La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

f)        Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a)      Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

b)      El recurso contencioso-disciplinario militar.

c)      Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente.

Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

 

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1.1.2. Órganos y competencias

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

a)      Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

b)      Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

c)      Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

d)      Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e)      Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.



Prestaciones por muerte y supervivencia

2.5.6. Prestaciones por muerte y supervivencia


Son las siguientes:

 

1. - Auxilio por defunción: ayuda para gastos de sepelio

 

2. - Pensión de viudedad:

 

-         Requisitos: Alta, asimilada al alta.

-         Cotización: en caso de fallecimiento por enfermedad común 500 días dentro de los 5 años anteriores.

-         Prestación: 48% de la Base reguladora ampliable hasta el 70%.

 

3. - Pensión de orfandad:

 

-         Requisitos: los mismos que en viudedad

-         Beneficiarios: menores de 18 años o mayores de hasta 22 años, si sobrevive un progenitor o 24 si no sobrevive ninguno

 

4. - Pensión a favor de familiares:

 

-         Beneficiarios: padres; abuelos; hijos; hermanos; nietos

-         Requisitos: 500 días dentro de los 5 años anteriores si el fallecimiento se produce por enfermedad común; convivencia con el causante y a sus expensas durante dos años; carencia de medios de subsistencia; sin parientes con la obligación de prestar alimentos; sin derecho a otra pensión pública.

-         Cuantía: 20% de la Base reguladora

 

5. - Subsidio a favor de familiares:

 

-         Beneficiarios: hijos y hermanos, mayores de 22 años, sin vinculo matrimonial, sin derecho a otra pensión, sin medios de subsistencia y sin parientes con obligación de alimentos.

-         Cuantía: 20% Base reguladora durante 12 meses y dos pagas extraordinarias

 

6. - Indemnización a tanto alzado derivada de riesgo profesional, accidente laboral o enfermedad profesional:

 

-         Beneficiarios: cónyuge, huérfanos, padres sin derecho a otras prestaciones.

-         Cuantía: 6 mensualidades para el cónyuge; una mensualidad para los huérfanos; doce mensualidades para los padres, si sobreviven los dos y una mensualidad si sobrevive uno

 

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TEMA 7

 

EL CONTROL DEL GASTO PÚBLICO. ESPECIAL REFERENCIA AL CONTROL DE LEGALIDAD. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LOS GASTOS PERIÓDICOS Y REPETITIVOS.

 

 

1. EL CONTROL DEL GASTO PÚBLICO

 

El control presupuestario es la actividad cuyo objeto consiste en verificar que la actividad de un órgano se acomoda a la legalidad vigente y ha cumplido los objetivos que previamente le habían sido marcados por un coste razonable.

 

2. CLASES DE CONTROL

 

Existen dos tipos de control:

 

a)      De Legalidad: comprueba la sujeción de lo actuado, al ordenamiento jurídico.

b)      De Economicidad: Verifica que se han cumplido los objetivos con un coste razonable. Que se ha efectuado una buena gestión financiera, teniendo en cuenta los criterios de eficacia, eficiencia y economía.

 

2.1. CLASIFICACIÓN GENERAL

 

a)      Control Político: Se fundamenta en el artículo 66.2 de la Constitución, que establece: “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución”.

b)      Control Judicial: realizado por órganos judiciales.

c)      Control Administrativo: realizado por la Administración internamente.

 

2.1.1. Otras Clasificaciones

 

1)      Según el objeto:

 

  • Control de Legalidad: Si se ha actuado de acuerdo con la Ley.
  • Control de Oportunidad: En el que se valora la idoneidad de la decisión.
  • Control de Economicidad: Se controla la Gestión financiera.

 

2)      Según el momento en que se efectúa el control:

 

  • Controles Previos
  • Controles simultáneos.
  • Controles Posteriores.

 

3)      Según el sujeto:

 

  • Control externo: Desempeñado por el legislativo, bien directamente bien a través de órganos especializados dependientes del mismo.
  • Control Interno: Llevado a cabo por la propia Administración con el fin de detectar y corregir de forma simultánea a la propia gestión los posibles defectos en que ésta pudiera incurrir.

 

2.2. LA FUNCIÓN DE CONTROL

 

Los aspectos que definen la función de control son:

 

a)      Su Ámbito: objetivo, subjetivo y temporal.

b)      Su Carácter: constitucional y objetivo.

c)      Su objeto o finalidad.

 

2.2.1. Ámbito de aplicación.

 

El control debe extenderse a toda la gestión administrativa de fondos públicos, puesto que la CE en su art. 134, obliga a que los presupuestos recojan la totalidad de gastos e ingresos del sector Público.

 

Abarca a todos los sujetos que intervengan en el manejo de los fondos públicos. La Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, Sociedades estatales, la Seguridad Social, demás entes públicos, y aquellos entes privados que reciban fondos públicos.

 

Temporalmente se centra en la comprobación de que no se contraen obligaciones fuera del período habilitado por las leyes de Presupuestos.

 

2.2.2. Carácter de la función de Control.

 

El cumplimiento de la Ley de Presupuestos, no sólo afecta ala legalidad de la actuación administrativa, sino, mucho más ampliamente, alas relaciones entre poderes del Estado.

 

Deben ser órganos distintos a los gestores quienes examinen  y comprueben la actuación de éstos.

 

2.2.3. Objeto de la función de Control.

 

Es la verificación del cumplimiento de los principios rectores del gasto público, es decir, que se respete el principio de legalidad y se atienda a los criterios de eficiencia y economía.

 

La comprobación del compromiso del gasto en relación con el crédito presupuestario, la comprobación de los pagos realizados y de su justificación, la comprobación de la inversión, y en general, la de todos los requisitos que la legislación presupuestaria impone a la realización y ejecución de los gastos públicos.

 

2.3. CONTROL INTERNO

 

El control interno, es aquel efectuado por la propia Administración sobre todos los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenidos económico.

 

El sistema de control interno se caracteriza por las siguientes notas:

 

  • Ejercerse con plena autonomía respecto de las autoridades y órganos controlados.
  • Realizarse mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.
  • Ejercerse de forma desconcentrada de acuerdo con la competencia del órgano controlado.
  • Hacen referencia tanto al aspecto legal como a los principios de economía, eficiencia y eficacia.

SOPORTE INFORMATIZADO

2.5. SOPORTE INFORMATIZADO

El sistema de información del Registro Central de Personal es el instrumento técnico para el soporte informatizado a la gestión del Registro Central de Personal y está formado, en todo caso, por los siguientes subsistemas:

a) Base de datos de expedientes personales.

b) Base de datos de gestión de recursos humanos, que integrará las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo, catálogos y plazas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos con los expedientes personales de los efectivos inscritos en el Registro Central de Personal.

c) Base de datos de información sobre recursos humanos del sector público, que almacenará indicadores e información acerca de los efectivos empleados por el sector público estatal y las restantes Administraciones públicas.

El Sistema de información del Registro Central de Personal establecerá y garantizará el correcto funcionamiento de los medios técnicos necesarios para:

a) Permitir la realización de las inscripciones y anotaciones registrales y la consulta de los datos registrados por medios de transmisión electrónica.

b) Garantizar que las certificaciones emitidas por el Registro Central de Personal se correspondan íntegra y auténticamente con el contenido de los expedientes personales conservados en soporte óptico o electrónico, y éstos, a su vez, con los documentos originales.

c) Permitir a los órganos competentes en materia de personal la consulta y utilización de las tablas y formatos vigentes en cada momento, utilizando para ello medios de transmisión electrónica.

d) Recoger y facilitar la información necesaria sobre los recursos humanos de las Administraciones públicas y el sector público a los órganos responsables de su planificación y gestión.

e) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

 

 

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2.6. FUNCIONES REGISTRAL Y DE AYUDA A LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

2.6.1. Ámbito registral

De acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1984, en el Registro Central de Personal deberá inscribirse:

a) El personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984.

b) El personal funcionario no comprendido en el párrafo anterior, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.

c) El personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.

d) El personal no incluido en los párrafos a), b) y c) anteriores que se rija por la Ley 30/1984, en virtud de su normativa específica.

Asimismo, se inscribirán en el Registro Central de Personal los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios regulados por el Estado, en tanto no se constituya el Registro Central de Personal específico.

El personal de órganos, organismos o universidades no dependientes de la Administración General del Estado que no estuviera incluido en los dos apartados anteriores podrá inscribirse en el Registro Central de Personal si así se acordase en convenios suscritos a tal efecto entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Administración de que se trate. En éstos se especificarán el régimen regulador de las inscripciones y anotaciones y los actos administrativos, resoluciones y datos que deberán ser objeto de anotación.

 2.6.2. Delegación de competencias del Registro Central de Personal

La jefatura del Registro Central de Personal podrá delegar en los órganos competentes en materia de personal de los Ministerios u organismos la realización de inscripciones y anotaciones, estableciendo las medidas necesarias para que pueda aplicarse el procedimiento para la práctica de asientos.

2.6.3. Documentos registrales

El Secretario de Estado para la Administración Pública aprobará los formatos normalizados de los documentos registrales para facilitar los asientos y garantizar su homogeneidad.

Los documentos registrales recogerán los datos personales, administrativos y de destino del interesado, la fecha de la formalización del acto o resolución, la fecha o condición de inicio de sus efectos, el plazo o condición de finalización de los mismos y la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si procediera, junto con todos los restantes datos que sean necesarios para que los actos, resoluciones y cualquier otra información que deba ser registrada queden perfectamente determinados.

Los documentos registrales normalizados podrán adoptar la forma de transacciones informáticas o documentos informáticos susceptibles de ser firmados electrónicamente, transmitirse por medios telemáticos y conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico, siempre que se garanticen la integridad y seguridad de las transmisiones, la inalterabilidad del contenido de los documentos, la fecha y hora de la transacción y la identidad de emisores, receptores y firmantes.

2.6.4. El número de registro de personal

El número de registro de personal se asigna por el Registro Central de Personal previamente a la inscripción, y sirve para identificar la relación existente entre una persona y la correspondiente Administración.

A una misma persona le corresponderán tantos números de registro de personal como nombramientos como funcionario de Cuerpos o Escalas o personal eventual haya tenido, o contratos laborales haya suscrito.

2.6.5. El número de identificación personal

El Registro Central de Personal asignará un número de identificación personal, que estará basado en el número del documento nacional de identidad cuando inscriba ciudadanos españoles. Este número será el mismo durante toda la vida administrativa de los interesados, por lo que no podrá ser modificado una vez asignado, salvo para corregir errores materiales.

En ningún caso podrán figurar inscritas dos personas con el mismo número, ni podrá reutilizarse uno que hubiera sido asignado anteriormente a otra persona, aunque ésta ya no estuviera de alta en el Registro.

Quienes al inscribirse por primera vez en el Registro Central de Personal hubieran aportado un documento identificativo distinto del documento nacional de identidad, por carecer de él, conservarán durante toda su vida administrativa el número de identificación personal que se les hubiera asignado en su primera inscripción. Antes de la formalización de nuevos contratos o nombramientos deberán indicar ese número de identificación personal, con el fin de evitar que se les pudiera asignar otro distinto. El incumplimiento de la obligación indicada podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.

Cuando un órgano gestor detecte la asignación de varios números de identificación distintos a una misma persona, comunicará esta circunstancia de forma inmediata al Registro Central de Personal. Éste procederá de oficio a anular los números inválidos y efectuará las correcciones oportunas.

La asignación o alteración fraudulentas del número de identificación personal podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

Como conseguir puntos para las oposiciones

 

COMO CONSEGUIR PUNTOS PARA LAS OPOCICIONES

 

Estás pensando en preparar una oposición o un concurso-oposición? Si la respuesta es si ya conocerás que tienes que estudiar duro para conseguir un buen resultado y aspirar a una plaza. Pero lo que quizás no conozcas todavía es que hay una serie de elementos que te pueden dar ya algún punto de partida, es decir, antes de empezar el examen ya ir con cierta ventaja.

 

En la mayoría de las convocatorias de oposiciones se valora el haber realizado previamente algún curso relacionado con la misma. Cómo se valora esto? Normalmente los cursos deben contener el número de horas que se han empleado en realizar los mismos y según el número de horas lectivas del curso, y certificadas en diploma o similar, obtendrás una puntuación mas o menos elevada.

 

Por ejemplo, en la última convocatoria de Auxiliares Administrativos para el Ayuntamiento de Almería se valoraba los cursos de informática realizados con 5 milesimas por cada hora lectiva, por lo que, por ejemplo, si has realizado un curso a distancia de 100 horas esto equivaldría a tener 0,5 puntos de entrada. Es una opción mas que interesante.

 

Donde y cómo hago esos cursos?

Obviamente recomendamos que hagas cursos por internet, mas económicos y rápidos. Hemos seleccionado algunas editoriales que te garantizan el poder obtener estos diplomas necesarios para la oposición:

 

-        Editorial Cursos Luis Bonilla Son los mas recomendados, cursos muy prácticos y sencillos y los mas baratos de la red.

-        Cursos y Formación También cuentan con cursos económicos y con un catálogo muy extenso donde elegir.

-        Jaquen Formación: Web muy recomendable. Cursos a precios muy reducidos y que pueden salir gratis si los realizas a través de tu empresa. Se acogen a la financiación de la Fundación Tripartita y la del Fondo Profesional Europeo. El curso lo paga la empresa y se lo descuenta de los seguros sociales. En realidad primero se hace el descuento y despues se paga el curso, con lo que la compra es redonda. Tienen un catalogo de cursos tambien muy amplio.

-        Euroinnova: Sus cursos son muy caros, pero son los de mas prestigio en la red.

 

 

 

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

Artículo 72.

1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente, que la preside y los Diputados nombrados libremente por el como miembros de la misma.

2. El número de Diputados a los que el Presidente puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Diputados.

3. El Presidente puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.

4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número 1 del artículo 66 de este Reglamento.

5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Presidente el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 73.

1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión, siempre que la importancia así lo requiera.

2. Asimismo la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 71, el Presidente o el Pleno, y también aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.

3. El régimen de las delegaciones del Presidente y del Pleno en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 71 de este Reglamento.

 

 

 

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CAPÍTULO III.
DE LOS CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES

Artículo 74.

La constitución de los Cabildos insulares del Archipiélago Canario y la proclamación de su Presidente se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 75.

1. Las Mancomunidades provinciales interinsulares del Archipiélago Canario, órganos de representación y expresión de los intereses provinciales integrados por los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, son presididas por el del Cabildo de la isla en que se halle la capital de la provincia.

2. La sesión de constitución de la Mancomunidad provincial interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de la constitución de los Cabildos, a las doce horas, en la sede del Cabildo de la isla donde se halle la capital.

3. El Presidente de la Mancomunidad ostenta las atribuciones propias de los Presidentes de los órganos colegiados de toda entidad local y, entre ellas, las de convocar y presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.

Artículo 76.

1. Los Consejos Insulares del archipiélago balear se integran y constituyen con arreglo a lo dispuesto al respecto por el Estatuto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las reglas referentes a la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales.

2. La organización básica de los Consejos Insulares se ajustara a las normas del capítulo anterior referente a las Diputaciones provinciales.

TÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS NECESARIOS DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES

Artículo 77.

Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:

a.       Ordinarias.

b.      Extraordinarias.

c.       Extraordinarias de carácter urgente.

Artículo 78.

1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben.

La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.

3. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro general.

4. Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrán interponerse por los interesados los correspondientes recursos, sin perjuicio de que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 79.

Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril.

En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.

Artículo 80.

1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.

2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.

3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio.

4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.

Artículo 81.

1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar:

a.       La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia.

b.      La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente.

c.       Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.

d.      Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso, prensa local.

e.       Minuta del acta.

f.        Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.

g.       Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.

2. Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.

Artículo 82.

1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación.

2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda.

3. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.

4. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.

Artículo 83.

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 84.

Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma.

Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

Artículo 85.

1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.

2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey.

Artículo 86.

1. Las convocatorias de las sesiones, las ordenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana.

Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación.

2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

Artículo 87.

Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión.

En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.

Durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates.

Artículo 88.

1. Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

2. Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión.

3. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.

Artículo 89.

Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de los grupos se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

Artículo 90.

1. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DEBATES

Artículo 91.

1. Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.

4. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.

Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de este Reglamento.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.

Artículo 92.

1. Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.

2. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta.

Artículo 93.

La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el secretario, del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión.

Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación.

Artículo 94.

1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:

a.       Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente.

b.      El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma.

c.       A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.

d.      Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.

e.       Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta.

f.        No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida.

2. Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, si que por este motivo se entable debate alguno.

3. Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la intervención podrán intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

Artículo 95.

1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:

a.       Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b.      Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c.       Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.

Artículo 96.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.

Artículo 97.

A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología:

1.      Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2.      Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 de este Reglamento. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 82.3, la inclusión del asunto en el orden del día.

3.      Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá formularse por escrito u oralmente.

4.      Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.

5.      Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.

6.      Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de Gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.

7.      Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de Gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente

Entidades Públicas:

Entidades Públicas:

El artículo 20.1 LOPD establece: “La creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente”.

Así, para la creación de un Fichero de titularidad pública será necesaria la aprobación de una Orden por el Organismo competente, que habrá de ser publicada en un Boletín Oficial.

 

 

 

Entidades Privadas:

El artículo 25 de la LOPD establece: “Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimo de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas”.

Además, el artículo 26.1. de la LOPD establece: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”.

Es, por tanto, requisito imprescindible para la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal, la previa inscripción en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

 

 

 

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Inscripción notificación de ficheros en la agencia española de protección de datos. Procedimiento

Una vez han sido localizados y determinados los ficheros de datos de carácter personal se procederá a la Notificación de los mismos a la Agencia Española de Protección de Datos para su Inscripción.

a) Objetivos de la Notificación / Inscripción de Ficheros.

1.- Para la Agencia Española de Protección de Datos:

Ø     Control sobre los ficheros y tratamientos de datos de carácter personal efectuados por las entidades públicas o privadas, para facilitarle el ejercicio de las acciones y actividades que le otorga la normativa sobre protección de datos de carácter personal como Autoridad de Control Española.

Ø     Determinar el grado de adecuación de dichos tratamientos a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y requerir a los responsables de los ficheros la adopción de las medidas de seguridad y procedimientos que garanticen la protección de los datos contenidos en los ficheros.

Ø     Conocer la existencia de Transferencias Internacionales de Datos que requieran de autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Ø     Permitir el ejercicio de los derechos de consulta de los titulares de los datos incluidos en los ficheros.

 

2.- Para las Entidades Privadas:

-Evitar la imposición de sanciones.

En concreto la falta de notificación e inscripción de ficheros es calificada como infracción leve o grave (dependiendo de la magnitud del incumplimiento), sancionadas con multas de entre 601 € y 300.506 €.

No obstante, hay que señalar que la notificación e inscripción de ficheros es meramente declarativa, no prejuzgando el cumplimiento del resto de la normativa de protección de datos de carácter personal.

-Buena imagen exterior.

El cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal nos creará una buena imagen de cara a nuestros clientes y potenciales clientes, aportándoles seguridad y confianza con respecto a nuestra empresa.

Igualmente, el incumplimiento de esta normativa y la imposición de sanciones por su incumplimiento, generarán en nuestros clientes y potenciales clientes una imagen negativa, pues las personas son día a día más conscientes de la importancia de la protección de su intimidad mediante el tratamiento diligente de sus datos.

-Facilita las labores de control interno de la empresa.

Puesto que el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal implica la adopción de medidas de seguridad de carácter técnico (que pueden ser aprovechadas para la protección del resto de información corporativa de la empresa), así como la implantación de procedimientos organizacionales, las labores de control interno se ven agilizadas y facilitadas.

 

b) Principios que rigen la notificación e inscripción de Ficheros:

1.      El Responsable del Fichero deberá notificar a la Agencia Española de Protección de Datos, previamente a la realización de cualquier tratamiento, la creación de un Fichero de datos de carácter personal.

2.     La notificación e inscripción del Fichero tiene efectos meramente declarativos, no prejuzga el cumplimiento del resto de las obligaciones establecidas por la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

3.     La notificación de Ficheros implica el compromiso de asegurar el cumplimiento de las exigencias legales en el tratamiento de datos de carácter personal declarado para su inscripción.

4.     La notificación de Ficheros tiene como finalidad principal asegurar la publicidad de las características y finalidades de los tratamientos.

5.     Deberá notificarse a la Agencia Española de Protección de Datos cualquier cambio que se produzca con respecto a la declaración inicial.

 

c) Procedimiento para la notificación de Ficheros de Titularidad Privada. Creación:

La Agencia Española de Protección de Datos, a través de la Resolución de 30 de Septiembre de 2000, aprobó los Formularios que deben ser utilizados para la notificación de Ficheros.

Dichos Formularios están disponibles en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es, en el apartado “Canal del Responsable de Ficheros – Inscripción de Ficheros”), tanto para efectuar la notificación en soporte papel, como para efectuarla por Internet o soporte magnético.

 

1. Notificación de Ficheros por Internet o por soporte magnético:

La notificación de Ficheros a través de Internet o por soporte magnético es el medio recomendado por la Agencia Española de Protección de Datos, habiendo creado al efecto una aplicación que contiene el Formulario aprobado por Resolución de 30 de Mayo de 2000, junto con herramientas de ayuda que facilitan al Responsable del Fichero la notificación de los Ficheros de su titularidad.

La aplicación para la notificación de Ficheros puede ser descargada directamente por el Responsable del Fichero a su equipo informático desde la página web de la Agencia Española de Protección de Datos.

Para proceder a notificar el Fichero, y una vez que la aplicación ya ha sido descargada en el equipo informático, será necesario completar el Formulario de Notificación de Ficheros, para ello, deberemos abrir la pestaña de “Crear Nueva Notificación de Creación de Ficheros”.

La información que ha de ser completada en dicho Formulario es la siguiente:

Ø      Identidad del Responsable del Fichero.

Ø      Servicio o Unidad concreto ante el que pueden ejercitarse los derechos de los usuarios, en su caso.

Ø      Nombre y descripción del fichero o tratamiento de datos.

Ø      Ubicación principal del Fichero, en su caso.

Ø      Encargado del Tratamiento, en su caso.

Ø      Sistema de Tratamiento o de Información.

Ø      Medidas de Seguridad.

Ø      Estructura básica del Fichero (tipos de datos que se contienen en el Fichero).

Ø      Finalidad del Fichero y usos previstos.

Ø      Procedencia de los datos, y procedimiento de recogida de los datos.

Ø      Cesión o Comunicaciones de Datos, en su caso.

Ø      Transferencias Internacionales de Datos, en su caso.

Una vez ha sido completada la información requerida, puede enviarse la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, directamente por Internet a través de la opción “Enviar por Internet”. Así, y a través de un protocolo de seguridad de 128 bits, es enviada la información del fichero de datos de carácter personal directamente al servidor de la Agencia Española de Protección de Datos.

Igualmente, cabe la posibilidad de notificar la creación de Ficheros a través de soporte magnético, así sólo tendremos que pulsar sobre la opción “Generar Soporte Magnético”, seleccionar las notificaciones a incluir en el mismo, e identificar al Responsable del Fichero o persona que efectúa la notificación, y guardar las mismas en el soporte magnético seleccionado.

Hay que señalar que para que la notificación tenga efecto, ha de ser remitida a la Agencia Española de Protección de Datos, la “Hoja de Solicitud de Inscripción” que puede ser impresa directamente desde la aplicación en el momento de efectuar la notificación por Internet, o bien con posterioridad a través de la opción “Imprimir Hoja de Solicitud de Inscripción”.

Una vez ha sido recibida la notificación del fichero y la solicitud de inscripción en la Agencia Española de Protección de Datos, los técnicos de la misma evalúan la información y si todos los extremos son correctos proceden a la inscripción del Fichero, o en caso de detectar errores solicitan al Responsable del Fichero la subsanación de los mismos.

Así el art. 26.4 establece: “El Registro General de Protección de Datos inscribirá el Fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación”.

Una vez ha sido inscrito el Fichero en el Registro, la Agencia Española de Protección de Datos, nos comunicará la misma indicando el código de inscripción que se le ha asignado al Fichero. Este código de inscripción ha de ser correctamente archivado por el Responsable del Fichero, pues el mismo nos permitirá la posterior modificación o supresión del Fichero.

En este sentido, el art. 26.5 establece: “Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos”.

 

d) Modificación y/o Supresión de Ficheros.

El procedimiento establecido para la modificación y supresión de Ficheros inscritos en la Agencia Española de Protección de Datos, es el mismo que el indicado para la creación de Ficheros.

No obstante, y como principal diferencia entre dichos procedimientos, encontramos la necesidad de contar con el código de inscripción otorgado por la Agencia Española de Protección de Datos en el momento de la inscripción del Fichero, para poder efectuar cualquier modificación del Fichero inscrito, o bien para la Supresión del mismo.

 

1.Especialidades de la Modificación de Ficheros.

El art. 26.3 de la LOPD establece “Deberán comunicarse a la Agencia Española de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación”.

A través de la aplicación de Notificaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, marcaremos la opción “Creación Nueva Notificación. Modificación”.

La aplicación nos solicitará la identificación del Responsable del Fichero, así como el código de inscripción.

El Responsable del Fichero deberá señalar los apartados a modificar, y dentro de los mismos completar los datos que han sido modificados.

 

2.Especialidades de la Supresión de Ficheros.

A través de la aplicación de Notificaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, marcaremos la opción “Creación Nueva Notificación. Supresión”.La aplicación nos solicitará la identificación del Responsable del Fichero, así como el código de inscripción.Igualmente, deberemos señalar cuales son los motivos que llevan a la supresión del Fichero (cese de actividad, término de la finalidad que motivó la creación del fichero, etc...).

Por último, será necesario indicar en el Formulario de Supresión del Fichero, el destino de los datos o las medidas que van a ser adoptadas para garantizar la destrucción segura de los datos contenidos en el Fichero a suprimir.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Inscripción de los ficheros temporales

Dentro de la Obligación de Legalización establecida por la LOPD, debemos hacer referencia a un supuesto especial: LOS FICHEROS TEMPORALES.

De este modo, en el presente artículo analizamos el concepto de fichero temporal, algunos supuestos habituales, lo que establece la normativa al respecto, su problemática y riesgos, así como las medidas a aplicar o implantar para evitar los riesgos.

FUNCIONES Y COMPOSICIÓN

FUNCIONES Y COMPOSICIÓN

 

3.1. FUNCIONES

El artículo 66 de la Constitución española de 1978, señala como funciones genéricas de las Cortes Generales las siguientes:

1- Representar al pueblo español.

2- Ejercer la potestad legislativa del Estado.

3- Aprobar los Presupuestos Generales del Estado.

4- Controlar la acción del Gobierno.

5- Las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Las competencias específicas de las Cortes Generales, las podemos resumir de la siguiente forma:

 

·        Funciones jurídicas

·        Funciones políticas

·        Funciones Financieras

·        Funciones relacionadas con la Corona

·        Funciones internas

·        Otras funciones

 

3.1.1. Funciones jurídicas

 

Las funciones jurídicas se refieren a las que tienen por objeto tanto la producción directa de normas jurídicas como las que afectan a la modificación y actualización del ordenamiento jurídico del Estado.

 

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, que incluye:

 

1) La facultad de elaborar y aprobar leyes estatales (de carácter orgánico u ordinario)

 

2) Intervenir en la producción de normas estatales con rango de ley de origen gubernamental, es decir en aquellas normas dictadas por el Gobierno y que tienen fuerza de ley (Decretos legislativos y los Decretos-leyes)

 

3) Al margen de la elaboración de leyes, la Constitución contempla la celebración de tratados internacionales, respecto de los cuales no cabe la prestación del consentimiento del Estado sin la previa autorización de las Cortes (artículo 94)

 

4) También se produce la intervención de las Cortes a fin de aprobar una supuesta reforma constitucional es la asunción de una función eminentemente jurídica.

 

Por tanto, son funciones capitales de las Cortes todas aquellas que contribuyen a dictar, modificar, ajustar o actualizar el ordenamiento jurídico del Estado.

 

 

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DEL RÉGIMEN JURÍDICO

TÍTULO III.

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo Cuarenta.

1. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma definido en el artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las aguas de jurisdicción española.

2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

 

 

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Artículo Cuarenta y uno.

En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a.       La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.

b.      La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

c.       Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

d.      La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

e.       La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

f.        La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

g.       La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Artículo Cuarenta y dos.

1. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

2. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153, b), de la Constitución.

3. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo Cuarenta y tres.

El derecho propio de Canarias en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. En su defecto, será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Artículo Cuarenta y cuatro.

1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la artículo 153, b), de la Constitución y al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de Ley y restantes materias que determine su Ley reguladora.

2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su funcionamiento y el estatuto de sus miembros.

TÍTULO IV.

DE LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA

Artículo Cuarenta y cinco.

La Comunidad Autónoma canaria contará con Hacienda y Patrimonio propios para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

CAPÍTULO PRIMERO.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

Artículo Cuarenta y seis.

1. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.

2. Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.

3. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.

4. El Parlamento Canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias.

Artículo Cuarenta y siete.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

a.       El patrimonio de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto.

b.      Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.

  1. Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido.

CAPÍTULO II.

DEL PATRIMONIO

Artículo Cuarenta y ocho.

El patrimonio insular estará integrado por:

a.       El patrimonio de la Isla a la entrada en vigor del presente Estatuto.

b.      Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada Isla.

c.       Los bienes y derechos que adquiera la Isla en el ejercicio de sus competencias y funciones.

d.      Los bienes que adquiera la Isla por donación, sucesión o cualquier otro título jurídico válido.

e.       Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.

Artículo Cuarenta y nueve.

Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por

a.       El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.

b.      Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.

c.       El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.

d.      Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.

e.       Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f.        Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.

g.       Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.

h.       El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.

i.         La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

j.        Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.

Artículo Cincuenta.

Los recursos de las Islas están constituidos por:

a.       Los establecidos en su legislación específica.

b.      Los establecidos en la legislación de régimen local.

c.       Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.

d.      Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley del Parlamento Canario.

e.       Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran.

Artículo Cincuenta y uno.

La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Constitución y las Leyes.

Artículo Cincuenta y dos.

Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.

Dos. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo Cincuenta y tres.

El Parlamento canario podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias.

Artículo Cincuenta y cuatro.

Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.

Elección de Alcalde

5.1.1. Elección de Alcalde

A) Régimen General

En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.      Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.

2.      Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.

3.      Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

B) Municipios de entre 100 y 250 habitantes

En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

C) Concejo Abierto 

El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local, en su defecto, será el previsto a continuación.

Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales no supere el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.

 

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5.1.2. Destitución de Alcalde

El Alcalde cesa, además de por las causas generales establecidas ( finalización del mandato, renuncia por escrito presentada ante el Pleno, incapacidad o fallecimiento) por la pérdida de la votación realizada sobre una moción de censura o de una cuestión de confianza. Ambos procedimientos los estudiamos a continuación.

Moción de censura

A) Proposición

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

B) Características del escrito de interposición

El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

C) Presentación

El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

D) Celebración de la sesión

El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

E) Procedimiento

La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

F) Votación

El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.

G) Otras reglas generales

A las normas anteriores hemos de añadir, las siguientes específicas:

1.      Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos establecidos legalmente.

2.      La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

H) Especialidades en el sistema de Concejo Abierto

En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas anteriores, con las siguientes especialidades:

a)     Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

b)     Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

c)      Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

d)     La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e)     La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

Cuestión de confianza

A) Presentación

El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

-         Los presupuestos anuales.

-         El reglamento orgánico.

-         Las ordenanzas fiscales.

-         La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos.

Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

B) Procedimiento

La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.

En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo.

C) Consecuencias

La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza.

Las especialidades de esta nueva elección de Alcalde son las siguientes:

-         En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

-         En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto en la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.

La previsión anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.

C) Reglas Generales 

Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

5.1.3. Funciones

El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

5.2. EL PLENO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.

Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

-         El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

-         Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

-         La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

-         La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas.

-         La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.

-         La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

-         La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

-         El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

-         La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

-         El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

-         La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

-         La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

-         La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

-         Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los  60.000.010 euros;  así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

-         La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

-         La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 30.000.005, 06 euros así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

o       Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

o       Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

-         Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

-         Las demás que expresamente le confieran las Leyes.

Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 del artículo 22 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.

El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.

El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento.

Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.

La Diputación General

CAPÍTULO III

La Diputación General

Artículo 24

La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.

Una ley de Cortes de Aragón determinará el estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón.

La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo 25

La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.

Por ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.

Artículo 26

El Presidente y los demás miembros de la Diputación General durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 27

La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 28

La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.

La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.

 

 

 

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